martes, 21 de diciembre de 2010

Texto del amicus presentado por la Asociación "Pensamiento Penal" en la causa "Verbitsky", en apoyatura a la denuncia presentada por el CELS

SE PRESENTAN COMO AMICUS CURIAE. SOLICITAN SE ADOPTEN MEDIDAS. PETICIONAN SE CONVOQUE AUDIENCIA PÚBLICA.


Excma. Corte Suprema

de Justicia de la Nación:

Mario Alberto JULIANO, D.N.I. nº 11.416.89, Presidente de la Asociación Civil Pensamiento Penal, y Nicolás LAINO, DNI nº 30.296.348, en el Expediente nº 856/02 RHE, “VERBITSKY, Horacio –Representante del Centro de Estudios Legales y Sociales s/ Habeas Corpus”, constituyendo domicilio legal en la calle Gorriti nº 3671, piso 3, depto. “B” de esta ciudad, ante V.E. respetuosamente nos presentamos y decimos:

1. OBJETO

Motiva esta solicitud la presentación efectuada por Horacio Verbitsky el 29 de octubre de 2009 en su carácter de representante del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), denunciando el incumplimiento de lo que V.E. resolviera el 3 de mayo de 2005 haciendo lugar a la acción de hábeas corpus colectiva y correctiva interpuesta en favor de los detenidos alojados en establecimientos policiales superpoblados y comisarías de la provincia de Buenos Aires por el agravamiento de sus condiciones de detención.

Esta presentación se enmarca dentro de las atribuciones conferidas por V.E. a las organizaciones de la sociedad civil a través del reglamento aprobado por la Acordada 28/2004, teniendo por finalidad acompañar al peticionante en autos en este nuevo planteo referido a la ejecución de lo resuelto hace más de cuatro años por V.E. procurando, más allá de la plena coincidencia con los argumentos sustanciales que fundan la denuncia del CELS y que connotan la gravedad y urgencia de cuanto allí se expone, poner de manifiesto a ese Máximo Tribunal ―en los términos previstos en el artículo 1 párrafo 2 del mencionado Reglamento (Ac. 28/2004)― las razones que a juicio de los suscriptos hacen indubitable la competencia de V.E. para adoptar las medidas que se solicitan ante la falta de cumplimiento y de control en el ámbito provincial de lo resuelto cuatro años atrás por esa Corte Suprema.

2. PERSONERIA

La presentación es suscripta por el Mario Alberto Juliano, socio fundador y Presidente de la Asociación “Pensamiento Penal”, y por Nicolás Laino, socio fundador de la Asociación, circunstancias que surgen de los estatutos sociales que se ponen a disposición de V.E. para el caso de ser requeridos.

3. LEGITIMACION DE LA ASOCIACIÓN PENSAMIENTO PENAL PARA EFECTUAR ESTA PRESENTACION

La Asociación Pensamiento Penal es una entidad civil, sin fines de lucro, integrada por operadores del sistema penal (jueces, fiscales, defensores, docentes y estudiantes) de todo el país, muchos de ellos de la provincia de Buenos Aires, cuyos principales objetivos son la promoción, el respeto y resguardo de los derechos humanos en general y de los incorporados a la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 22.

En particular, cabe remitir a cuanto surge del Estatuto de la Asociación, inscripto bajo el número 2.216 (dos mil doscientos dieciséis) de la Inspección General de Personas Jurídicas de la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, y en concreto de su artículo 2 en el que se fija el objeto de la misma, que “comprende la defensa, promoción y afianzamiento de los principios estructurales del Estado constitucional de derecho y del derecho internacional de los derechos humanos... “.

En igual sentido, la Asociación Pensamiento Penal es responsable de la edición de la revista electrónica “Pensamiento Penal” (www.pensamientopenal.com.ar), en la cual se publican quincenalmente materiales jurisprudenciales, doctrinarios, informes, etcétera, sobre la situación de los derechos humanos y de las personas privadas de su libertad, y otros temas relacionados íntimamente con el derecho penal en todas sus expresiones. Todas estas actividades tienen como objetivo ayudar, desde el espectro que le cabe abarcar, a la información de la población en general y de los profesionales del derecho en particular sobre derechos humanos y derecho penal, constitucional y penitenciario.

Como antecedente más inmediato y relevante de este tipo de presentaciones, vale tener en cuenta el “amicus curiae” acompañando la acción que fuera iniciada por los detenidos en Penitenciarías de Mendoza en situación de obtener libertad condicional pero imposibilitados de ello por haber sido declarados reincidentes, solicitando por acción declarativa de certeza la declaración de inconstitucionalidad de este último instituto (autos 93.267 del registro de la Corte Suprema de Mendoza).

Asimismo, cabe poner de manifiesto a V.E. que la Asociación Pensamiento Penal ha venido participando activamente, a lo largo de los dos últimos años, en el proceso de implementación del Protocolo Facultativo a la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, que ratificara nuestro país (2004) y entrara en vigencia (2006), particularmente en la creación de los llamados “comités locales” contra la tortura, respecto de la cual nuestro país se encuentra en mora desde junio de 2007, momento en el que –por disposición del artículo 17 del Protocolo- nuestro país debía haber creado tal mecanismo.

En ese marco se ha elaborado un proyecto de ley junto con otras 23 ONGs (incluido el CELS) que el 2 de octubre próximo pasado adquiriera estado parlamentario. Asimismo, hemos acompañado –realizando observaciones y aportes en las reuniones en comisión- el proceso de creación del primer mecanismo local del país, que fue el aprobado por la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre del corriente año. Hemos participado, resta destacar, por último, en la discusión y fomento de los proyectos de comités locales en diversas provincias de nuestro país.

Se preguntará V.E. la conexión de cuanto hemos manifestado en estos últimos dos párrafos, y la competencia de nuestra Asociación para intervenir como amigo del tribunal: pues bien, el motivo por el cual traemos a vuestro conocimiento esta circunstancia tiene que ver con un afán de demostrar la constante avocación a la lucha por los derechos de los detenidos en los centros de privación de libertad de todo el país. La participación en estos procesos de implementación del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura destinado a brindar un monitoreo permanente de los centros de detención es un ejemplo palmario de ello.

Y, por otra parte, no puede V.E. soslayar que el incumplimiento en que viene incurriendo el Estado provincial y, por ser obligación internacional, comprometiendo con ello la responsabilidad del Estado Nacional ante la comunidad internacional, se presenta como una situación particularmente gravosa en lo relativo a la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues lo cierto es que en un entorno de superpoblación y hacinamiento, en ámbitos como las comisarías que no están preparadas para mantener durante períodos tan extensos privadas de su libertad a personas, las circunstancias para que ocurran eventos de tal naturaleza proliferan, todo ello sin contar la situación de pena o trato cruel, inhumano o degradante que ya de por sí implica el encierro en situación de hacinamiento, con falencias en la alimentación, la atención sanitaria, etc.

En virtud de estas consideraciones, desde la Asociación Pensamiento Penal consideramos que en nuestro carácter de institución constituida con el fin de la promoción y salvaguarda de los derechos humanos, así como el fortalecimiento del Estado democrático y mejoramiento de la administración de justicia, tenemos la obligación institucional de intervenir apoyando como “amigos del tribunal” la grave afrenta en que se encuentran los derechos fundamentales de quienes han sido beneficiarios de la histórica sentencia que oportunamente dictara V.E. pero que, lamentablemente, se encuentra a la fecha incumplida y en un tren de agravamiento progresivo de la situación.

4. FUNDAMENTOS

A. INTRODUCCIÓN

El problema carcelario no es nuevo y ello, quizás, revela una falla estructural en este modo de disciplinamiento que no es –ni un poco- una solución a la conflictividad social, pero que encuentra pretextos en esa ilusión.

La cuestión fue expuesta hace casi doscientos años por un militar, tan distinto de otros, cuya biblioteca albergaba las obras de Filangieri, Lardizábal y Beccaría. Al referirse a los presos alojados en el Cabildo de Mendoza, decía el general San Martín: Muchos de ellos sufren un arresto precautorio sólo en clase de reos presuntos. Las cárceles no son un castigo sino el depósito, que asegura al que deba recibirlo. Y ya que las nuestras por la estúpida educación española están muy lejos de equipararse a la policía admirable que brilla en la de los países cultos; hagamos lo posible por llegar a imitarles. Conozca el Mundo, que el genio Americano abjura con horror las crueles habitudes de sus antiguos opresores, y que el nuevo aire de libertad que empieza a respirarse, extiende su benigno influjo a todas las clases del Estado ([1]).

Ha pasado el tiempo y, sin embargo, campean en nuestro sistema penitenciario las crueles habitudes de los antiguos opresores, como lo demuestra extensamente el CELS en la presentación que inicia este legajo.

Quizás sea posible permanecer indiferentes al sufrimiento de las personas que hoy están en prisión, considerar a la presentación del CELS como una burocrática contabilidad del mal o rendirnos de impotencia ante una realidad que goza de publicidad altamente favorable.

Pero ambas actitudes devengarían pesares que haríamos mejor en evitarnos. Hay, a lo largo de la historia, un registro indeleble de la presencia humana en la Tierra, algo que dejará testimonio que aquí estuvimos alguna vez: nuestra incapacidad para soportar la injusticia (sobre todo cuando es administrada a otros), nuestra baja tolerancia al dolor ajeno y la tendencia estructural de nuestro espíritu para sublevarnos ante la ignominia y no tenerla por dada, de una vez y para siempre.

En nombre de esos pesares, porque nos duelen y porque no aceptamos tenerlos por dados, los hombres y mujeres nucleados en la Asociación Pensamiento Penal, venimos a adherir a la denuncia del CELS mediante esta presentación en carácter de amicus curiae.

Cada prisión que los hombres erigen / está construida con ladrillos de vergüenza / y cercada con rejas / no sea que Cristo pueda ver / cómo los hombres mutilan a sus hermanos ([2]).

B. LA INEQUIVOCA COMPETENCIA DE V.E. PARA ENTENDER EN LA PRETENSIÓN EJECUTIVA DEDUCIDA POR EL CELS

1. La sentencia dictada por V.E. en la presente causa, en su núcleo argumental, declara la violación de los Derechos Humanos ―reconocidos convencionalmente― de las personas privadas de su libertad en la Provincia de Buenos Aires. Con este fundamento, prescribe una serie de medidas reparatorias en los puntos 3° a 8° de su tramo resolutivo.

2. Los elementos individualizados precedentemente, le confieren una naturaleza jurídica particular que la diferencia de otros fallos dictados por V.E. en ejercicio de su competencia apelada.

3. Ello así, en primer lugar, por las singulares técnicas de reparación vigentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ([3]), que consisten ―en muchos casos― en decisiones de orden político que deben adoptar los Estados requeridos, tal como sucede en el caso examinado.

Ciertamente, en el fallo cuyo incumplimiento aquí se denuncia la accionada es la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Gobierno Nacional ―que V.E. integra como cabeza de uno de sus tres poderes― ha asumido un rol de garante respecto del cumplimiento de la Convención por parte de las entidades componentes de la federación, debiendo tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

En este sentido, la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es unívoca: el Estado Parte es garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia ([4]).

Frente a esta obligación convencional, no podría el Estado Nacional invocar la vigencia de disposiciones de derecho interno (v. gr. las que reglamentan el recurso extraordinario federal) para sustraerse a su cumplimiento (pacta sunt servanda) debiendo introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Se trata de un principio consuetudinario de Derecho Internacional, codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ([5]).

La superior jerarquía del derecho convencional respecto a las normas de derecho interno ha sido admitida por V.E. en un fallo que decidió un litigio especialmente controversial ([6]).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al considerar el derecho a la información sobre la asistencia consular en los procesos penales ([7]), al tratar la novena cuestión dio respuesta a la cuestión que nos ocupa: la Corte concluye que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos,(…) , deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria (considerando 140).

Tal idea ya había sido mantenida en el incidente de reparación del caso Garrido y Baigorria c. Argentina ([8]). La Corte señaló que el Estado Argentino había invocado ―en tres oportunidades― la existencia de dificultades para dar cumplimiento a la sentencia de fondo (considerando 45). El Tribunal precisó: En cuanto a las “dificultades” invocadas por el Estado en la audiencia de 20 de enero de 1998, la Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional (considerando 46).

4. En la misma dirección, corresponde mencionar lo dispuesto por el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Como natural consecuencia de esta norma, frente a las violaciones de Derechos Humanos ―tal como las declaradas por V.E. en el fallo de la presente causa― se encuentra obligado a repararlas sin dilación, sin derivar la cuestión a instancias o procedimientos que la “ordinaricen” y profundicen el conflicto mediante su prolongación temporal.

5. Existe, en conflictos originados en la violación de Derechos Humanos, un mecanismo reparador específico cuyo perfil se ha ido delineando jurisprudencialmente sobre la base de una interpretación progresiva del derecho internacional: la supervisión del cumplimiento de sentencias.

No se trata de un proceso de ejecución de sentencia común, porque muchas de las obligaciones reparatorias carecen de la liquidez necesaria que la viabilice y, en función a ello, las técnicas de reparación de los derechos humanos violados son multifacéticas y demandan que el Tribunal que constató las violaciones compruebe en la etapa de supervisión si constituyen un adecuado cumplimiento de aquellas obligaciones.

En el caso Baena, Ricardo y otros c. Panamá –incidente de cumplimiento de sentencia- ([9]), la Corte Interamericana estableció la raison d’être de la supervisión del cumplimiento de sentencias que declaran la violación de derechos humanos.

La jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional ([10]). La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicción. Sostener lo contrario significaría afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no efectivas. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la raison d’être de la operación del Tribunal. La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento (considerandos 72 y 73, las negrillas no corresponden al texto original).

V.E. integra el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (artículo 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos) y ha asignado fuerza vinculante a la jurisprudencia de la Corte Interamericana ([11]), por lo tanto resulta ineludible establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, conforme al temperamento ya citado.

6. La solución que propugnamos no es ajena a las decisiones de ese Tribunal. Así, V.E. ―en un caso que guarda sustancial analogía con el presente― se ha recordado que el Estado no puede alegar la descoordinación entre autoridades federales y provinciales para evitar las muertes y actos de violencia que han continuado ocurriendo durante la vigencia de éstas (se refiere a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en el caso de las Penitenciarías de Mendoza)([12]).

V.E., en un segundo pronunciamiento dictado en la misma causa ([13]), justificó su intervención en estos términos: Frente a ello, y a las consecuencias que para el Estado Argentino puede traer aparejada la subsistencia y falta de control de las condiciones de detención que se denuncian, la participación de este Tribunal no puede ser vista más que como la mejor realización del funcionamiento del sistema representativo, republicano y federal que rige a la Nación y al que las autoridades todas se deben someter (considerando 6°, el subrayado no pertenece al original).

Huelga destacar que en la presentación del CELS no se demanada la intervención de V.E. en ejercicio de su competencia originaria, sino algo más y algo menos: la supervisión del cumplimiento de la sentencia dictada el 3 de mayo de 2005 en el marco de esta causa. Siendo V.E. la máxima autoridad judicial argentina, la omisión de este mecanismo permitiría dar por agotados los recursos internos y autorizaría el agitar la cuestión ante los organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos ([14]).

7. Un último argumento viene a dar razón a la intervención de V.E. en la instancia de supervisión del cumplimiento de sentencia. Ese Tribunal tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (regla compétence de la compétence, Kompetenz-Kompetenz).

En tal sentido, la Corte Suprema ha reservado para sí la facultad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los puntos resolutivos 3° a 8° de la sentencia de Fallos 328:1146. De otro modo, no se advertiría la razón de ser de los informes que se requieren en los puntos resolutivos 5°, 6° y 8° a ser presentados ante la propia Corte Suprema.

Sucede que, como ya se señalara en otro tramo de este escrito, las obligaciones impuestas a la demandada carecen de liquidez a priori y la verificación de su adecuado cumplimiento está supeditada a la conformación de la instancia de supervisión que, por la misma razón, no puede ser derivada a otro tribunal sin profundizar las violaciones a los Derechos Humanos ya constatadas por V.E.

C. PETICIÓN SUBSIDIARIA

Estamos completamente persuadidos que esa Corte es el organismo jurisdiccional competente para controlar el cumplimiento de sus propias resoluciones, según fuese especificado en el apartado precedente, a cuyas consideraciones nos remitimos.

Sin embargo, para el hipotético y remoto caso que así no se entendiera y que las actuaciones fuesen remitidas a alguna instancia anterior para el tratamiento de la denuncia realizada por el CELS, consideramos que esa Corte debe adoptar un temperamento especial y particularizado, habida cuenta la sensibilidad del tema de que se trata y los intereses que se encuentran comprometidos.

Efectivamente, la denuncia realizada por el CELS, la cual ratificamos y acompañamos en todas sus partes, nos remite a condiciones de alojamiento en la Provincia de Buenos Aires que en los hechos configuran tratos crueles, inhumanos y degradantes, expresamente vedados por la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura (1984) y su Protocolo Facultativo (2004), ambos ratificados por la República Argentina y susceptibles en consecuencia de acarrear responsabilidad internacional al estado federal.

Situación esta que se ve notoriamente agravada en la medida que el gobierno bonaerense impulsa una política de incremento indiscriminado del encarcelamiento, según se desprende de las declaraciones públicas del Gobernador y los máximos referentes del Poder Ejecutivo provincial. En este sentido, por poner solo algunos ejemplos:

· “Scioli quiere una ley para evitar excarcelaciones”; Clarín, 28 de noviembre de 2009 (http://www.clarin.com/diario/2009/11/28/policiales/g-02050441.htm)

· “Scioli presentó su plan para recuperar la calle”, Clarín, 14 de noviembre de 2009 (http://www.clarin.com/diario/2009/11/14/policiales/g-02040576.htm)

· “Scioli: o me hago eco del clamor popular por más seguridad o esto no se va a revertir”, La Nación, 18 de noviembre de 2009 (http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1201277)

· “Scioli dijo que es necesario combatir el delito con rigor y firmeza”, Sigma, 7 de diciembre de 2009 (http://www.infosigma.com.ar/clip.asp?5503)

Insistimos, consideramos que la grave situación carcelaria y penitenciaria que se verifica en la provincia de Buenos Aires, no se agota con el actual estado de cosas sino que, muy por el contrario, todo indica que tenderá a agravarse con el transcurrir del tiempo por el incremento desmedido del número de personas privadas de la libertad (la inmensa mayoría de los mismos bajo el régimen de prisión preventiva), la superpoblación y hacinamiento que ello implica, sumado a un Servicio Penitenciario que lejos de encontrarse a la altura de las circunstancias, recurre a prácticas contrarias a los derechos y dignidad de los detenidos.

Al respecto, los datos estadísticos que arrojan los estudios realizados por los organismos especializados y que se informan en la presentación del CELS que venimos a acompañar, nos hablan de un retorno a la situación existente con anterioridad a que V.E. se pronunciase en la causa en 2005 en lo que a cantidad de personas privadas de la libertad y condiciones de alojamiento se refiere, lo cual nos demuestra la indiferencia ―o podría pensarse quizá que la política deliberada― del gobierno provincial en la materia.

Exteriorizamos entonces nuestra preocupación porque la causa pudiera volver a demandar prolongados tiempos de tramitación, como de hecho son los que se necesitaron para que llegase ante vuestros estrados. En este sentido, recordemos que el hábeas corpus que originó estas actuaciones fue presentado el 15 de noviembre de 2001 ante el Tribunal de Casación Penal bonaerense y recién fue resuelto por V.E. el 3 de mayo de 2005. Es decir que se necesitaron prácticamente tres años y medio para arribar a un pronunciamiento jurisdiccional, tiempo que ha sido pagado por los presos bonaerenses en moneda de derechos y libertades.

V.E. fue clara y precisa cuando en el punto 4 del resolutorio recaído en la causa dispuso: “Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal”.

Lo cierto y lo concreto es que esta instrucción no ha sido cumplida o, al menos, tuvo un impulso inicial que con el correr del tiempo fue perdiendo fuerza y luego definitivamente abandonado.

Consecuentemente, insistimos, para el hipotético y remoto caso que V.E. resolviera que el control del cumplimiento de lo dispuesto en la causa debe ser realizado por otra instancia, deberán darse precisas instrucciones sobre el marco en que dicho control debe ser realizado (para evitar nuevas instancias de conocimiento y consecuentes dilaciones en una materia tan urgente como la que nos convoca), las características y el alcance que habrá de tener el mismo, así como la celeridad que debe imprimirse al trámite.

5. SOLICITAN SE CONVOQUE AUDIENCIA PÚBLICA

Tal como peticionara el CELS en la presentación que venimos a acompañar, estimamos que sería una medida adecuada para arribar a una solución más justa e integral de la cuestión que se plantea, la convocatoria a una audiencia pública informativa en los términos de la Acordada n° 30/2007 de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cual solicitamos formalmente a V.E. se nos permita participar y alegar según lo estatuido en el punto 6 in fine de la mentada Acordada.

6. PETITORIO

Por los motivos expuestos a lo largo de esta presentación, a V.E. respetuosamente peticionamos:

1. Se haga lugar a la solicitud y se tenga en consecuencia a la Asociación Pensamiento Penal como amicus curiae en el marco del expediente 856/02 RHE del registro de este Excmo. Tribunal.

2. Se tengan presentes, al momento de resolver sobre el fondo del asunto traído a conocimiento de V.E., las consideraciones formuladas en el cuerpo del escrito que antecede.

3. Se declare que la provincia de Buenos Aires ha incumplido lo resuelto por esa Corte el 3 de mayo de 2005, ordenando la adopción de las medidas tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de los privados de la libertad en dicha provincia así como la eventual responsabilidad de la República Argentina por incumplimiento de los pactos internacionales suscriptos en la materia.

4. Se convoque, a fin de llegar a una mejor solución de este litigio, audiencia pública según lo previsto en la Acordada 30/2007 de ese Tribunal, habilitando a la Asociación Pensamiento Penal como amigo del Tribunal (punto 6 in fine de la Acordada) a participar y alegar en el marco de dicha audiencia.

Proveer de conformidad, que hacerlo

ES JUSTO.-

MARIO A. JULIANO NICOLÁS LAINO

Presidente Asociación Pensamiento Penal Socio Fundador



[1] García Básalo: San Martín y la reforma carcelaria, citado por Levaggi: Historia del Derecho Penal Argentino, p. 147.

[2] Oscar Wilde: Balada de la cárcel de Reading.

[3] Swart: Name Changes as Symbolic Reparation after Transition: the Examples of Germany and South Africa, publicado en German Law Journal, volumen 9.2, pp. 105/121; García Ramírez: Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicado en Anuario Iberoamericana de Justicia Constitucional, año 1999, n° 3, pp. 329/348.

[4] CIDH, 22 de noviembre de 2004: Medidas Provisionales en el caso de las Penitenciarías de Mendoza, considerando 6°; CIDH, 7 de julio de 2004: Medidas Provisionales en el caso de la Cárcel de Urso Blanco, considerando 6°; CIDH, 7 de mayo de 2004: Medidas Provisionales en el caso de Gómez Paquiyauri c. Perú, considerando 13°.

[5] La Corte Permanente de Justicia Internacional lo consideró un principe allant de soi del jus gentium (Opinión Consultiva N° 10 del 21 de febrero de 1925 en el caso Echange des populations grecques et turques).

[6] CSJN, 23 de diciembre de 2004: Espósito, Miguel A., Fallos 327:5668; cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia C-73 del 5 de febrero de 2001: Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, punto resolutivo 4° y Resolución del 28 de noviembre de 2003 en el incidente de Supervisión del Cumplimiento de la Sentencia.

[7] Opinión Consultiva A-16, del 1° de octubre de 1999.

[8] Resolución CIDH del 27 de agosto de 1998.

[9] Sentencia C-104 del 28 de noviembre de 2003.

[10] Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Suárez Rosero. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Castillo Páez. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y Benajmin y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero.

[11] CSJN, 13 de julio de 2007: Mazzeo, Julio Lillo, Fallos 330:3248, considerando 17° del voto de la mayoría, cfr. con el mismo sentido CSJN, 7 de julio de 1992: Ekmekdjian v. Sofovich, Fallos 315:1492, considerando 21° del voto mayoritario.

[12] CSJN, 6 de junio de 2006: Lavado, Diego J. y otros c. Provincia de Mendoza y otro, Fallos 329:3863.

[13] CSJN, 13 de febrero de 2007, Fallos 330:111.

[14] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia C-100 del 18 de septiembre de 2003: Bulacio v. Argentina, considerando 69.c.6); decreto 161/2003 del Poder Ejecutivo Nacional y fallo de V.E. del 23 de diciembre de 2004: Espósito, Miguel A., Fallos 327:5668.

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