viernes, 7 de junio de 2013

El Senado bonaerense aprobó la nueva legislación que limita las excarcelaciones.

El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°. Modifícase el artículo 171 de la Ley N° 11.922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 171°: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148°. Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento. A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.” ARTÍCULO 2°. Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos. ARTÍCULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. LA PLATA, HONORABLE LEGISLATURA: Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se propicia la modificación del artículo 171 de la Ley № 11.922 y modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-. Es convicción del Gobierno Provincial que los mayores esfuerzos en materia de seguridad deben focalizarse en la prevención de los delitos y para ello, además de potenciar la operatividad policial con la incorporación permanente de más personal, la renovación y fortalecimiento de la logística y la incorporación de nuevas tecnologías, resulta determinante adecuar los marcos normativos a fin de aumentar la eficacia de las actividades preventivas. En tal sentido, esta gestión de gobierno ha centrado los mayores esfuerzos en la persecución del narcotráfico, los desarmaderos ilegales, la trata de personas, y la provisión y circulación ilegítima de armas de fuego. Sin perjuicio de los distintos programas de desarme voluntario en curso y de la decisión de proceder a la destrucción de las armas incautadas o entregadas por la ciudadanía, se estima ahora conveniente readecuar el marco normativo procesal para lograr por un lado la aplicación eficaz y uniforme en la provincia de la normativa nacional que reprime la tenencia o portación ilegítima de armas de fuego y, por otro, propiciar un análisis particularizado y cuidadoso de determinados supuestos de hecho que se vinculan en forma directa con la problemática de la seguridad ciudadana y –lo que resulta determinante- exhiben además desde los procesal aristas relevantes en orden a los principios que rigen la coerción durante el proceso. Como es sabido, tanto la Constitución Nacional como la Provincial imponen como principio básico la libertad del imputado durante la sustanciación del proceso, regla que, por otra parte, recepta también claramente el Código Procesal Penal en los artículos 1, 3, 144 y cctes; empero existe también en nuestro medio suficiente consenso doctrinario y jurisprudencial en el sentido que la libertad durante el proceso puede ser limitada cuando exista peligro de frustración de los fines del proceso, básicamente mediante la posibilidad de fuga o de entorpecimiento de la investigación (conf. art. 148 del Código Procesal Penal). En ese marco, la presente propuesta conjuga la decisión de política criminal de dotar de mayor eficacia a las actividades y programas de prevención con la de propiciar un análisis focalizado de la situación procesal de quienes sean aprehendidos por los delitos de tenencia o portación de armas de fuego (ilícitos que, con razón, la doctrina considera de peligro o, en su caso, preparatorios de otros delitos) sin renunciar ni limitar en modo alguno los principios básicos que rigen la restricción de la libertad durante la tramitación del proceso penal. Por eso, la norma que se propone apunta por un lado a que los órganos judiciales cuenten con la imprescindible información de antecedentes a fin de considerar la eventual aplicación -a los efectos excarcelatorios- de la agravante de pena contenida en el artículo 189 bis, apartado segundo párrafo octavo del Código Penal. Y por otro, a que sea especialmente considerada la situación de quienes, encontrándose incurso en alguno de los delitos mencionados, evidencien durante el procedimiento policial su voluntad de no someterse a la persecución penal, sea por intentar eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento (conforme artículo 148 inciso 4º del Código Procesal Penal) En concreto, el presente proyecto pretende entonces profundizar la política criminal tendiente a combatir el circuito ilegal de armas de fuego, proponiendo dos modificaciones esenciales: 1) limitar la excarcelación en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego cuando el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o resistirse al procedimiento; 2) obligar a la autoridad policial y judicial a que desde los primeros momentos requiera los antecedentes del imputado para la plena aplicación de las normas excarcelatorias. En relación a este último punto, debe recordarse que en el artículo 189 bis apartado segundo párrafo octavo del Código Penal se agrava especialmente la pena para los delitos de portación de armas de uso civil o de guerra, cuando los mismos fueren cometidos por quienes cuenten con antecedentes por la comisión de algún delito doloso contra las personas, o de un delito cometido con el uso de armas, o bien cuando el imputado se encontrare gozando de una excarcelación o eximición de prisión anterior. No obstante, se ha advertido que en muchas ocasiones la libertad del imputado se hace efectiva sin verificar previamente la existencia de antecedentes penales, lo que impide constatar –al momento de decidir la excarcelación- si resulta o no de aplicación la agravante mencionada. A partir de ello, se observa la necesidad de asegurar la plena operatividad de dicha previsión legal, siguiendo la metodología y lineamientos de la reforma introducida por Ley N° 14128, de manera de dotar a la justicia de nuevas herramientas para que pueda actuar con la máxima certeza y equilibrio al momento de decidir sobre un tema esencial como es el referido a la libertad o el encarcelamiento de una persona. Como queda claro, el presente proyecto –al igual que la mencionada reforma realizada por la Ley N° 14.128- no reconduce a experiencias anteriores de dudosa constitucionalidad, en que se pretendieron establecer nóminas de delitos inexcarcelables (ver, entre otros, fallo “Nápoli, Erika Elizabeht s/ infracción al artículo 139 bis del C.P.” sentencia 22 de diciembre de 1998), sino que se mantienen absolutamente incólumes los principios generales aplicables a la materia. La sanción de este proyecto por esa Honorable Legislatura, complementará el sentido de las reformas introducidas por Leyes № 13.811 (de Flagrancia), № 13.812 (de Casación) y № 13.943 (armonización integral del C.P.P.), y N° 14.128 (también de adecuación del régimen excarcelatorio), como instrumentos aptos para fortalecer el respeto de las garantías de imputados y víctimas y dotar a la justicia de las herramientas legales necesarias para resolver con equilibrio y prudencia casos y situaciones de hecho que exhiben evidente incidencia en materia de seguridad ciudadana. En definitiva, la aprobación de la presente iniciativa va a permitir potenciar las distintas acciones que se han implementado desde la Provincia para reducir el circuito ilegal de armas de fuego, aportando una herramienta más para la prevención de los delitos violentos manteniendo siempre el respeto por los lineamientos de la Constitución Nacional y Provincial. A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto. Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

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jueves, 6 de junio de 2013

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La Corte IDH estableció un nuevo estándar en materia de apelación. Fallo Mohamed.


La Corte IDH sostuvo que el derecho a recurrir un fallo debe ser garantizado a todo aquél que es condenado, incluyendo a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria.

En ese sentido, la Corte IDH estableció que el ordenamiento jurídico aplicado al señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario de impugnación de la sentencia condenatoria de segunda instancia, sino únicamente un recurso extraordinario federal y un posterior recurso de queja. Consideró que el referido recurso extraordinario no constituye un medio de impugnación procesal penal y que las causales para la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho que no sea de naturaleza constitucional.

Al respecto, la Corte IDH concluyó que el sistema procesal penal argentino aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana. Adicionalmente, el Tribunal concluyó que el recurso extraordinario y el de queja no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar el derecho a recurrir del fallo condenatorio.

Por último, el la Corte IDH ordenó al Estado, entre otras, las siguientes medidas de reparación: tomar las determinaciones necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995; llevar adelante acciones para que los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria emitida, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando el derecho del señor Oscar Alberto Mohamed a recurrir del fallo condenatorio; y pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos.

Informe sobre el estado de atención de la salud en las cárceles bonaerenses

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