martes, 28 de diciembre de 2010

Buenos Aires, 19 de octubre de 2010

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos A. Oliva Gerli y Carlos J. Barbará en la causa Oliva Gerli, Carlos Atilio y otro s/ infracción Ley 22.415 y art. 174 inc.

5 CP -causa n1 1227-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de la provincia de Mendoza resolvió condenar a Carlos Atilio Oliva Gerli a la pena de dos años de prisión en suspenso, inhabilitación especial por seis meses para el ejercicio del comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado pú- blico, por considerarlo autor del delito de contrabando cali- ficado previsto en los arts. 864, incisos b) y c), y 865, inciso f), de la ley 22.415 (tres hechos) y a Carlos Javier Barbará a la pena de dos años y tres meses de prisión en sus- penso, inhabilitación especial por seis meses para el ejerci- cio del comercio e inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público por los mismos hechos y en función de la misma tipificación.

Contra esta decisión, la defensa de ambos condenados

interpuso un recurso de casación que rechazado por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, dio lugar a la presentación del recurso extraordinario cuyo rechazo motivó esta queja.

2°) Que el hecho que se tuvo por probado consistió en que en el año 1985 la firma "Liger S.A." -de la cual los imputados son accionistas y miembros del directorio- importó dos máquinas retorcedoras de hilados y un sistema de computa-

ción, valiéndose de los beneficios previstos en el régimen de


promoción industrial instituido por ley 22.021 (en los térmi- nos de su art. 9°), mediante Decreto n° 1468/85 del Gobierno de la Provincia de San Luis. El instrumento legal provincial establecía que dicha firma debía iniciar los trabajos de in- geniería de obra para la construcción de un edificio en un terreno previamente asignado dentro de los 90 días y que la puesta en marcha de la fábrica debía concretarse dentro de los

18 meses a contar -en ambos casos- desde la notificación

personal del decreto.

Sin embargo, tambn se tuvo por acreditado que los beneficios promocionales en cuestión se habían obtenido me- diante la presentación de documentación falsa y que se dieron por decaídos el 22 de noviembre de 1990, luego de constatarse que en el terreno asignado no se habían llevado a cabo los trabajos comprometidos y que las maquinarias importadas se encontraban en un domicilio de Capital Federal, en poder de la firma "Cayetano Gerli S.A." (principal accionista de "Liger S.A."), las que finalmente fueron rematadas en la quiebra de la firma.

A partir de tales circunstancias, el tribunal de juicio concluyó que se había importado mercadería al amparo del régimen promocional referido sin cumplirse con la finali- dad y el destino para el cual se había autorizado su ingreso al país, frustrándose así el adecuado ejercicio de control que compete al servicio aduanero.

3°) Que en su apelación extraordinaria, la parte recurrente alegó que el tribunal a quo había interpretado erróneamente el delito de contrabando y el régimen de promo- ción industrial, así como la circunstancia agravante prevista en el art. 865, inciso f, del Código Aduanero.

También invocó la afectación a la garantía del plazo

razonable de duración del proceso (art. 71, inciso 5°, y art.

8°, inciso 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) con base en el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso (enero de 1992); agregó que se trató de una in- vestigación extremadamente sencilla y en la que se produjo una escasa cantidad de medidas de prueba. Sostuvo asimismo que fue el propio Tribunal Oral el que admitió la dilación indebida de este proceso aunque, en consecuencia, simplemente atenuó la

pena.

Por último, consideró que fue arbitraria la atribu- ción de participación delictiva efectuada respecto de Carlos Atilio Oliva Gerli.

4°) Que corresponde que este Tribunal se expida en primer lugar sobre la cuestn federal que involucra la afec- tación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Ello toda vez que dicho agravio comprende directamente la cuestión acerca de la subsistencia de la acción penal, cuyo examen resulta previo a cualquier otro (conf. lo resuelto a partir del leading case "Grenillón, Plácido", Fallos:

186:289).

5°) Que, en efecto, toda vez que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado -máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa de los acusados (conf. causa "Mattei", Fallos: 272:188) en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art.

18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a

obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Y) que comporta el enjuiciamiento penal", debería resolverse esta cuestión en

forma previa a todas las demás.


6°) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que para salvaguardar el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, el instituto de la prescripción de la acción penal constituye el instrumento jurídico adecuado (Fallos: 323:982, entre muchos otros). A su vez, en materia penal esta Corte ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio. Agregándose luego que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246;

311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre otros) y

que -también por examinarse la subsistencia misma de la acción penal- ésta debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300).

7°) Que en este cometido no debe soslayarse que sobre los imputados ha pesado durante casi 18 años el estado de incertidumbre que importa seguir sometido a un enjuiciamiento penal. En efecto, un proceso que se desarrolló durante casi dos décadas constituye una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en punto a los dere- chos de la personalidad vinculados a las declaraciones y ga- rantías concernientes a la administración de justicia (conf. "Mozzatti", Fallos: 300:1102).

81) Que cabe recordar que este principio no sólo es

un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del "speedy trial" de la en- mienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norte- américa-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).


Esta constelación normativa guió, entre otros, la fundamentación de los casos de esta Corte in re "Amadeo de Roth" (Fallos: 323:982), "Barra" (Fallos: 327:327) y "Egea" (Fallos: 327:4815) y más recientemente sus tributarios: las causas C.2625.XL "Cabaña Blanca S.A. s/ infracción a la ley

23.771 -causa 7621-" del 7 de agosto de 2007; "Acerbo" (Fa- llos: 330:3640) y "Cuatrín" (Fallos: 331:600), entre otros. Fue en la causa "Egea" donde se afirmó que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la suspensión del curso de la prescripción "la duración del proceso penal por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razona- ble del proceso y del derecho de defensa" (énfasis agregado).

9°) Que, tal como se adelantó, a partir del caso "Mozzatti" (Fallos: 300:1102) esta Corte en su calidad de "poder supremo en resguardo de la Constitución" consideró que debía examinar la posible violación de esta garantía y comenzó a insinuar que el "medio conducente" para salvaguardarla debía ser la declaración de la "extinción de la acción penal por prescripción", conf. casos "Casiraghi" (Fallos 306:1705), "Bartra Rojas" (Fallos: 305:913), "YPF" (Fallos: 306:1688); temperamento luego reafirmado en el caso "Amadeo de Roth" (Fallos: 323:982 -esp. voto de los jueces Petracchi y Boggia- no-) y mantenido en la actualidad en el caso I. 159.XLIV in re "Ibáñez" -del 11 de agosto de 2009-, en el que la propia Corte declaró la extinción de la acción penal como vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva

estatal.

Por ello y toda vez que la prolongada duración de esta causa resulta incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso, corresponde adoptar el criterio sentado en los fallos citados en el párrafo anterior y declarar la extinción


de la acción penal por prescripción.

10) Que, por último, el sentido de la decisión al- canzada torna inoficioso el tratamiento de los restantes agravios de los recurrentes.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida la acción penal en la causa y disponiéndose su sobreseimiento (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Hágase saber, y opor- tunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disi- dencia).

ES COPIA

VO-//-


-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1°) Que los jueces de la Sala III que integraron la mayoría en la decisión puesta a conocimiento de esta Corte, y por la cual se confirma la condena de los recurrentes, ya habían tomado intervención en esta causa con anterioridad. En efecto, con fecha 8 de marzo de 1999 (cf. fs. 91/101 del in- cidente acollarado), dichos jueces resolvieron declarar la nulidad del auto por el cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis había anulado el procesamiento y prisión preventiva de Carlos Atilio Oliva Gerli y Carlos Javier Bar- bará. La nulidad decidida por la cámara fue decretada de ofi- cio y tuvo como fundamento la violación al principio de im- parcialidad de los jueces, por haber intervenido en el pro- nunciamiento el mismo juez que, como instructor, había dictado la resolución contraria. Señaló la Sala, asimismo, que al recobrar vigencia el auto de procesamiento y prisión preven- tiva quedaba marcado "el estamento procesal a partir del cual, en definitiva, deberá ahora continuar la instrucción del

sumario".

2°) Que, en consonancia con esa directiva, el tri- bunal oral tuvo por probada una situación de hecho que coin- cide casi literalmente con los hechos que la Sala III había tenido por acreditados en su anterior intervención (cf. con- siderandos 4° y 5° de la decisión de 8/03/1999 y fs. 1228 vta./1230 de la sentencia condenatoria). En este sentido, los sentenciantes indicaron explícitamente que la acusación ya se veía comprobada "en oportunidad de resolver la Cámara Nacional de Casación Penal".

3°) Que el recurso de casación interpuesto por la


defensa fue rechazado por esa misma Sala, cuya mayoría fue integrada por dos de los jueces que ya habían contribuido a producir la anterior decisión, y que ahora quedaban en situa- ción de examinar la debida fundamentación de una condena for- mulada en términos muy similares a los que ellos mismos habían utilizado para caracterizar la conducta de los entonces procesados.

4°) Que, en tales condiciones, en los presentes autos se configura una situación análoga a la planteada en el precedente "Pranzetti" (Fallos: 331:1605), a cuyas considera- ciones corresponde remitir en lo pertinente (cf. en particular párr. III, pto. 1, del dictamen del Procurador Fiscal, al que remitió el Tribunal).

5°) Que no obstante la naturaleza del vicio de la sentencia impugnada no corresponde que la causa sea devuelta para que ella sea nuevamente resuelta, pues ello implicaría continuar dilatando un proceso penal iniciado en el año 1992 por hechos que datan de 1985 y 1987, y cuya prolongada dura- ción resulta incompatible con el derecho de defensa y el de- bido proceso. Corresponde, en consecuencia, adoptar el crite- rio sentado en "Santander, Moira y otro s/ robo calificado (Fallos: 331:2319) y causa I. 159.XLIV "Ibáñez" del 11 de

-//-

-//-agosto de 2009, entre muchos otros, y declarar la extin- ción de la acción penal por prescripción.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose extinguida por prescripción la acción penal en la causa y disponiéndose su sobreseimiento (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Hágase saber, y oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

- E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

DISI-//-



-//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fis- cal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Carlos Atilio Oliva Gerli y Carlos Javier Barbará, por sus propios derechos, patrocinados por los Dres. Ricardo Gil Lavedra y Federico Wagner

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal

n° 1 de Mendoza.


Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la

Nación ingrese a :

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/casal/casal%2003-12-08%20al%2030-12-08/o_g_c_a_o_114_l_43.pdf