Causa n° 18.443; "V., H. A. s/ hábeas corpus". Sala Iª.
En la ciudad de Mar del Plata, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez, siendo las catorce y treinta (14:30) horas, se reúne
El Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N:
¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A
1. LLegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la acción de hábeas corpus deducida por la señora Defensora General Deptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri, en representación del interno H. A. V. (fs. 1/4).
Según se expuso, la acción tiene por finalidad hacer cesar el agravamiento indebido en las condiciones de detención legal de su asistido, habida cuenta del incumplimiento por parte de las autoridades penitenciarias de
A más ahondar,
Asimismo, la accionante refirió que el día 16 de septiembre el “a quo” volvió a ordenar que se efectivice lo resuelto por él, en este caso, bajo apercibimiento de formar actuaciones por desobediencia (CP, 239) y, en igual fecha, las autoridades penitenciarias informaron que se encontraban a la espera de la disposición de
Finalmente, adujo que la propia autoridad penitenciaria dictaminó -previo a la resolución incumplida- la conveniencia de incorporar al interno al régimen abierto, siendo el incumplimiento de las sentencias del Poder Judicial un acto de suma gravedad institucional y que, por lo tanto, de manera directa, ilegal y arbitraria se han agravado las condiciones de detención de su asistido.
2. Que una vez recepcionada la acción promovida, en la víspera se requirió al Director de
3. Que al responder informe que le fuera requerido, el Insp. Mayor Mario Alberto Vargas, en síntesis, expuso que “del estudio jurídico, del legajo personal del interno de marras… surge
4. En el curso de la audiencia celebrada en el día de la fecha, con presencia de todos los interesados (CPP, 412), a excepción del interno V. quien estuvo asistido por su defensa, en resumen, se efectuaron las siguientes manifestaciones:
4.1. La accionante, Dra. Boeri, sostuvo que “…del informe presentado por el Pref. Vargas surge lo mismo que del expediente, es decir, que existió una orden judicial de fecha 2 de agosto pasado para incorporar al interno H. A. V. a un régimen abierto y que no encuentra justificación alguna para su incumplimiento por parte de las autoridades carcelarias. Manifiesta que desconoce la existencia de una instrucción general del Servicio Penitenciario Bonaerense y que la propia Junta de Calificación de
En fin, adujo que “…le llama poderosamente la atención los términos utilizados en el informe que en este acto acompaña el Pref. Vargas, firmado por Hugo Daniel Sosa y Jorge Domingo D’ Amico, en cuanto refieren que el ingreso a dicho Programa es un beneficio y no un derecho, que es resorte exclusivo del S.P.B., por lo que se alza contra lo dispuesto por el art. 100 de la ley 12.256 que autoriza al Juez de Ejecución a disponer del beneficio en cuestión. En función de ello, la accionante propone que, cautelarmente, se haga efectivo el ingreso de su asistido al programa ‘Casas por Cárceles’ y se cite a audiencia a los funcionarios Sosa y D’ Amico, aclarando que la acción intentada debe servir no sólo para el caso en particular que ahora nos ocupa, sino para todos aquellos casos en general a fin de evitar futuros inconvenientes…” (fs. 10/vta.)
4.2. A su turno, el mandatario de
4.3. Por su parte, el Dr. Guillermo Nicora, en representación del Ministerio Público Fiscal (CPP, 418), dictaminó que “comparte la preocupación y la pretensión jurídica de la accionante por la interferencia indebida del Poder Ejecutivo con el funcionamiento del Poder Judicial, ya que aquél no puede desconocer la sentencia recaída en el caso, ni ignorar las claras disposiciones de
5. Que llegado el momento de resolver acerca de la acción instaurada a fs. 1/4, es dable asentar, en primer lugar, que en un Estado de Derecho las sentencias judiciales ejecutoriadas deben ser inexorablemente cumplidas, para lo cual los poderes públicos, acorde al principio de superioridad ética del Estado, deben actuar de manera ejemplar frente a los demás justiciables. Por lo tanto, si es inconcebible que los particulares incumplan los mandatos jurisdiccionales, con mayor razón todavía -al revestir una gravedad incomparablemente superior- lo es que quienes los incumplen sean los propios agentes y funcionarios del estado, en este caso, del estado provincial.
En efecto, “el estado de derecho, aunque no siempre sea ético, importa una aspiración de eticidad… La renuncia estatal a los límites éticos da lugar a su ilegitimidad y consiguiente carencia de títulos para requerir comportamientos adecuados al derecho por parte de sus habitantes” (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro Walter en “Derecho Penal. Parte General”, edit. Ediar, Bs. As. 2000, págs. 130/1).
En la especie, la sentencia dictada por el Juez de Ejecución Penal, Dr. Ricardo G. Perdichizzi, se hallaba firme, tal como se encuentra certificado por la fedataria a fs. 5/vta., por lo que no existía otra posibilidad jurídica que su efectivización por parte de las autoridades penitenciarias obligadas a su cumplimiento.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, tengo en cuenta que el fallo aludido no sólo se ajustaba a los dictámenes de
7. Que no huelga recordar que las penas privativas de la libertad, en nuestro sistema jurídico, están orientadas a la resocialización de los internos (en términos dogmáticos, a la prevención especial positiva), tal como se desprende intergiversablemente de los textos constitucionales (CN, arts. 18 y 75 n° 22: CADH, art. 5 y 8; PIDCyP, arts. 7 y 10; CPBA, art. 30) y legales (Ley Nacional 24.660, art. 1 y Ley Provincial 12.256, art. 4), y que la sentencia aludida es perfectamente compatible con esos fines readaptativos (CSJN, “Vertbisky”, Fallos: 328:1146; “Dessy”, Fallos: 318:1894; “Lavado”, Fallos: 330:111; SCBA, “Vertbisky”, P. 83.909).
8. Por lo expuesto, corresponderá inaplicar la reglamentación administrativa emanada del Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia de Buenos Aires (Resolución n° 56, del 03/03/2010), en tanto restringe y supedita en forma ilegal las facultades jurisdiccionales en el marco de
En síntesis, los hechos y circunstancias que se invocan a fs. 1/4, revelan la existencia de un agravamiento arbitrario e ilegítimo en las condiciones de la detención legal del amparado H. A. V. (CN, art. 43 n° 3; CPBA, arts. 15 y 20 n° 1; Ley 23.098, art. 3 n° 2; CPP, art. 405 2° párrafo, parte final; Ley 12.256, arts. 4, 5, 9 y 10), cuya cesación debe ser ordenada de inmediato, accediendo a la acción de hábeas corpus instaurada por
Así lo voto.
A
Voto en igual sentido que el juez preopinante, por compartir los mismos fundamentos.
A
Adhiero al voto del Sr. Juez Favarotto, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, en mérito de cuyos fundamentos y citas normativas, este Tribunal, RESUELVE: Hacer lugar al hábeas corpus correctivo instaurado por
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Oportunamente, archívese.
Firmado: Esteban I. Viñas, Marcelo A. Riquert y Ricardo S. Favarotto, Jueces de Cámara.
Ante mí: Laura Cecilia Radesca, Auxiliar Letrado
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