martes, 21 de diciembre de 2010

Fallo de la Excma. de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata sobre Hábeas corpus correctivo

Causa n° 18.443; "V., H. A. s/ hábeas corpus". Sala Iª.

En la ciudad de Mar del Plata, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez, siendo las catorce y treinta (14:30) horas, se reúne la Sala Iª de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en Acuerdo ordinario, con el objeto de dictar sentencia, en la causa n° 18.443, caratulada "V., H. A. s/ hábeas corpus", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resultó que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Señores Jueces Ricardo Silvio Favarotto, Esteban Ignacio Viñas y Marcelo Alfredo Riquert.

El Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N:

¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ FAVAROTTO DIJO:

1. LLegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de la acción de hábeas corpus deducida por la señora Defensora General Deptal., Dra. Cecilia Margarita Boeri, en representación del interno H. A. V. (fs. 1/4).

Según se expuso, la acción tiene por finalidad hacer cesar el agravamiento indebido en las condiciones de detención legal de su asistido, habida cuenta del incumplimiento por parte de las autoridades penitenciarias de la UP XV de Batán, de lo resuelto por el titular del Juzgado de Ejecución Penal n° 1, Dr. Ricardo Gabriel Perdichizzi, con fecha 2 de agosto ppdo., quien ordenó la inclusión de V. en un régimen abierto, sin salidas al exterior.

A más ahondar, la Dra. Boeri sostuvo que dicho incumplimiento dio lugar a su presentación del 23 de agosto, por la cual pidió al “a quo” que ordenara la inmediata efectivización de lo resuelto en favor del interno. Así, dos días después, se solicitó al Jefe de la UP XV informe los motivos de la mora denunciada, recibiendo como respuesta -recién con fecha 31 de agosto- que del legajo del aludido surgía la existencia de la causa n° 2-17.230 del Juzgado de Transición n° 2 de Dolores, al cual se le envió una nota a fin de requerir informe sobre el estado actual o resolución final recaída en el trámite procesal y, en definitiva, sobre el interés –o no- en la detención de V. para poder cumplimentar lo ordenado por el Dr. Perdichizzi. Ante un nuevo reclamo de la defensa, ésta refirió que el S.P.B. debe limitarse a efectivizar la orden judicial y que su pupilo sólo se encuentra anotado a disposición del juez marplatense, por lo que insistió en que se cumpla sin más dilaciones con el cambio de régimen dispuesto.

Asimismo, la accionante refirió que el día 16 de septiembre el “a quo” volvió a ordenar que se efectivice lo resuelto por él, en este caso, bajo apercibimiento de formar actuaciones por desobediencia (CP, 239) y, en igual fecha, las autoridades penitenciarias informaron que se encontraban a la espera de la disposición de la Dirección General de Asistencia y Tratamiento del Servicio Penitenciario Bonaerense para incorporar a V. en el “Programa Casas por Cárceles” y que del Juzgado de Dolores le informaron que la causa mencionada se encontraba en la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de esa ciudad.

Finalmente, adujo que la propia autoridad penitenciaria dictaminó -previo a la resolución incumplida- la conveniencia de incorporar al interno al régimen abierto, siendo el incumplimiento de las sentencias del Poder Judicial un acto de suma gravedad institucional y que, por lo tanto, de manera directa, ilegal y arbitraria se han agravado las condiciones de detención de su asistido.

2. Que una vez recepcionada la acción promovida, en la víspera se requirió al Director de la UP XV de Batán la producción, en un plazo de doce (12) horas, de un informe circunstanciado acerca de las razones que motivaron el incumplimiento denunciado (CPP, 409), fijándose la audiencia del día de la fecha para que comparezca, conjuntamente con el interno y las partes interesadas (fs. 6).

3. Que al responder informe que le fuera requerido, el Insp. Mayor Mario Alberto Vargas, en síntesis, expuso que “del estudio jurídico, del legajo personal del interno de marras… surge la Causa n° 2-17.230 de trámite por ante el Juzgado de Transición n° 2 del Departamento Judicial Dolores… que con fecha 18 de agosto del corriente año se envió vía fax, una nota a la mencionada magistratura… a fin de requerir informe si… interesaba la detención del mismo… Que ante el requerimiento del Dr. Perdichizzi, se elevó vía fax… el mismo día 16 de septiembre de 2010, la solicitud, de inclusión del interno V., H. A. al Programa Casa por Cárceles, a la Dirección General de Asistencia y Tratamiento (…), junto al oficio del Juzgado de Ejecución Penal n° 1… la nota cursada al Juzgado de Transición n° 2 (Dolores)… En razón de todo lo expuesto, al día de la fecha se está a la espera de la Disposición, de la mencionada Dirección del Servicio Penitenciario, para la inclusión del interno de marras, en el Programa Casas por Cárceles, único ámbito dentro de esta Unidad, donde se alojan a los internos con el beneficio del régimen abierto otorgado” (fs. 7/8).

4. En el curso de la audiencia celebrada en el día de la fecha, con presencia de todos los interesados (CPP, 412), a excepción del interno V. quien estuvo asistido por su defensa, en resumen, se efectuaron las siguientes manifestaciones:

4.1. La accionante, Dra. Boeri, sostuvo que “…del informe presentado por el Pref. Vargas surge lo mismo que del expediente, es decir, que existió una orden judicial de fecha 2 de agosto pasado para incorporar al interno H. A. V. a un régimen abierto y que no encuentra justificación alguna para su incumplimiento por parte de las autoridades carcelarias. Manifiesta que desconoce la existencia de una instrucción general del Servicio Penitenciario Bonaerense y que la propia Junta de Calificación de la UP 15 aconsejó la inclusión del nombrado en el régimen en cuestión…” (fs. 9/vta.).

En fin, adujo que “…le llama poderosamente la atención los términos utilizados en el informe que en este acto acompaña el Pref. Vargas, firmado por Hugo Daniel Sosa y Jorge Domingo D’ Amico, en cuanto refieren que el ingreso a dicho Programa es un beneficio y no un derecho, que es resorte exclusivo del S.P.B., por lo que se alza contra lo dispuesto por el art. 100 de la ley 12.256 que autoriza al Juez de Ejecución a disponer del beneficio en cuestión. En función de ello, la accionante propone que, cautelarmente, se haga efectivo el ingreso de su asistido al programa ‘Casas por Cárceles’ y se cite a audiencia a los funcionarios Sosa y D’ Amico, aclarando que la acción intentada debe servir no sólo para el caso en particular que ahora nos ocupa, sino para todos aquellos casos en general a fin de evitar futuros inconvenientes…” (fs. 10/vta.)

4.2. A su turno, el mandatario de la Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires (CPBA, 155; decreto ley 7.543/69, art. 1°, t.o. ley 12.748), Dr. Luciano Ricci, refirió que se remitía al contenido del informe presentado por el Inspector Vargas (fs. 9 vta.), añadiendo que consideraba innecesaria la citación de otros funcionarios, en cuanto ya se explicó la situación en particular y que, por ello, se oponía al petitorio de la Dra. Boeri (fs. 10/vta.).

4.3. Por su parte, el Dr. Guillermo Nicora, en representación del Ministerio Público Fiscal (CPP, 418), dictaminó que “comparte la preocupación y la pretensión jurídica de la accionante por la interferencia indebida del Poder Ejecutivo con el funcionamiento del Poder Judicial, ya que aquél no puede desconocer la sentencia recaída en el caso, ni ignorar las claras disposiciones de la Ley de Ejecución Penal bonaerense (12.256). El problema es del Poder Ejecutivo y no del Director de la Unidad Penal 15, porque la resolución ministerial se extralimita e invade la órbita judicial, con lo cual éste no es un caso de administración, sino de disposición respecto del régimen de los internos. Por último, solicita a este Tribunal que inste al Ministerio de Justicia a que derogue la resolución n° 56…” (fs. 11).

5. Que llegado el momento de resolver acerca de la acción instaurada a fs. 1/4, es dable asentar, en primer lugar, que en un Estado de Derecho las sentencias judiciales ejecutoriadas deben ser inexorablemente cumplidas, para lo cual los poderes públicos, acorde al principio de superioridad ética del Estado, deben actuar de manera ejemplar frente a los demás justiciables. Por lo tanto, si es inconcebible que los particulares incumplan los mandatos jurisdiccionales, con mayor razón todavía -al revestir una gravedad incomparablemente superior- lo es que quienes los incumplen sean los propios agentes y funcionarios del estado, en este caso, del estado provincial.

En efecto, “el estado de derecho, aunque no siempre sea ético, importa una aspiración de eticidad… La renuncia estatal a los límites éticos da lugar a su ilegitimidad y consiguiente carencia de títulos para requerir comportamientos adecuados al derecho por parte de sus habitantes” (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro Walter en “Derecho Penal. Parte General”, edit. Ediar, Bs. As. 2000, págs. 130/1).

En la especie, la sentencia dictada por el Juez de Ejecución Penal, Dr. Ricardo G. Perdichizzi, se hallaba firme, tal como se encuentra certificado por la fedataria a fs. 5/vta., por lo que no existía otra posibilidad jurídica que su efectivización por parte de las autoridades penitenciarias obligadas a su cumplimiento.

6. Sin perjuicio de lo expuesto, tengo en cuenta que el fallo aludido no sólo se ajustaba a los dictámenes de la Junta de Calificación del propio Servicio Penitenciario, sino también que la Unidad Penal n° 15 no tiene habilitados otros ámbitos para el tratamiento de internos en el régimen abierto y, en fin, que en Batán existen cupos disponibles dentro del Programa de Casas por Cárcel, al menos, así lo informó el Director, Insp. Mayor Vargas a fs. 7/8 y 10 vta.

7. Que no huelga recordar que las penas privativas de la libertad, en nuestro sistema jurídico, están orientadas a la resocialización de los internos (en términos dogmáticos, a la prevención especial positiva), tal como se desprende intergiversablemente de los textos constitucionales (CN, arts. 18 y 75 n° 22: CADH, art. 5 y 8; PIDCyP, arts. 7 y 10; CPBA, art. 30) y legales (Ley Nacional 24.660, art. 1 y Ley Provincial 12.256, art. 4), y que la sentencia aludida es perfectamente compatible con esos fines readaptativos (CSJN, “Vertbisky”, Fallos: 328:1146; “Dessy”, Fallos: 318:1894; “Lavado”, Fallos: 330:111; SCBA, “Vertbisky”, P. 83.909).

8. Por lo expuesto, corresponderá inaplicar la reglamentación administrativa emanada del Ministerio de Seguridad y Justicia de la provincia de Buenos Aires (Resolución n° 56, del 03/03/2010), en tanto restringe y supedita en forma ilegal las facultades jurisdiccionales en el marco de la Ley de Ejecución Penal bonaerense (Ley 12.256, arts. 3 y 10), a la vez que la actitud funcional asumida con base en aquella reglamentación (fs. 7/8, 9/11 vta. y 12), desconoce de modo palmario el mandato judicial dictado por el magistrado de origen, Dr. Perdichizzi, en el estricto marco de su competencia específica (CPP, art. 25), y, además, con observancia de las directrices constitucionales que garantizan los derechos de quienes se encuentran prisionizados, aquí, en el ámbito del Servicio Penitenciario bonaerense (CN, arts. 28 y 31; CPBA, art. 57).

En síntesis, los hechos y circunstancias que se invocan a fs. 1/4, revelan la existencia de un agravamiento arbitrario e ilegítimo en las condiciones de la detención legal del amparado H. A. V. (CN, art. 43 n° 3; CPBA, arts. 15 y 20 n° 1; Ley 23.098, art. 3 n° 2; CPP, art. 405 2° párrafo, parte final; Ley 12.256, arts. 4, 5, 9 y 10), cuya cesación debe ser ordenada de inmediato, accediendo a la acción de hábeas corpus instaurada por la Dra. Boeri, y sin necesidad de producir pruebas complementarias, ni de extenderlo “extra litis”.

Así lo voto.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ VIÑAS DIJO:

Voto en igual sentido que el juez preopinante, por compartir los mismos fundamentos.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ RIQUERT DIJO:

Adhiero al voto del Sr. Juez Favarotto, en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Con lo que finalizó el acuerdo, en mérito de cuyos fundamentos y citas normativas, este Tribunal, RESUELVE: Hacer lugar al hábeas corpus correctivo instaurado por la Sra. Defensora General, Dra. Cecilia Margarita Boeri, en beneficio de su asistido H. A. V., al haberse verificado en el “sub judice” la existencia de un agravamiento arbitrario e ilegítimo en las condiciones de la detención legal del amparado (CN, art. 43 n° 3; CPBA, arts. 15 y 20 n°1; Ley 23.098, art. 3 n° 2; CPP, art. 405 2° párrafo, parte final; Ley 12.256, arts. 4, 5, 9 y 10), y ordenar, en consecuencia, al titular del Servicio Penitenciario Provincial, Dr. Javier G. Mendoza, la inmediata incorporación del interno V. al régimen abierto en el Programa Casas por Cárceles, existente en el ámbito de la Unidad Penal n° 15 de Batán, la que deberá efectivizarse en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 239 del CP. Sin costas (CPP, 530).

Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Oportunamente, archívese.

Firmado: Esteban I. Viñas, Marcelo A. Riquert y Ricardo S. Favarotto, Jueces de Cámara.

Ante mí: Laura Cecilia Radesca, Auxiliar Letrado

No hay comentarios:

Publicar un comentario